Este lunes 30 de enero, la tercera sala de la Corte Suprema decidió acoger un recurso de protección en contra del proyecto «Terminal GNL Penco Lirquen», más conocido como «Octopus».
El recurso, que en un principio había sido rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción, fue presentado por una serie de entidades, entre ellas la Asociación Indígena Koñintu Lafken-Mapu de Penco, y se fundamentó, principalmente, en la decisión por parte del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Bío Bío, de poner término anticipadamente al proceso de consulta indígena correspondiente.
Asimismo, se alegó por parte de los recurrentes, el alto riesgo que la constante presencia del buque regasificador que contempla el terminal de gas natural, representaba para la bahía de Lirquén, especialmente en caso de un tsunami.
Pues bien, la Corte Suprema, en el considerando octavo de su sentencia, señala que «la interrupción abrupta del proceso de consulta causa un agravio a los afectados y a toda la institucionalidad ambiental pues la Asociación Indígena, en ese escenario, no tiene posibilidades reales de influir en la implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su integridad, tampoco podrá en su caso manifestar anticipadamente su conformidad con las modificaciones presentadas por el titular, prescindiendo de la participación y cooperación de ésta para determinar las mejores medidas que se puedan adoptar para la debida protección del patrimonio histórico cultural.».
Concluye el fallo indicando que «se acoge el recurso de protección deducido, declarándose que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 214/2016 de 17 de junio de 2016, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del BioBío por la que se pone término anticipado al proceso de Consulta Indígena Iniciado, como asimismo de todas aquellas resoluciones que se deriven de ella, incluso la RE N°282 de 19 de agosto de 2016, que calificó ambientalmente favorable el proyecto ambiental, por lo que el proceso de Consulta Indígena iniciado en el marco del EIA del proyecto “Terminal GNL Penco-Lirquen”, deberá concluirse conforme a lo previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300, el que deberá regirse por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.».
¿Qué significa esta sentencia? El proyecto ya no cuenta con una resolución de calificación ambiental favorable, dado que todo el proceso de evaluación de impacto ambiental deberá retrotraerse al estado de continuar con la consulta indígena originalmente interrumpida.
Santiago, treinta de enero de dos mil diecisiete.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, está consagrado como una acción cautelar, frente a una actuación arbitraria o ilegal que prive, amenace o perturbe alguna de las garantías que el constituyente ha protegido en el artículo 20 de la Carta Política, de tal suerte que al comprobarse los supuestos de la acción, procede brindar la medida que ampare al recurrente en sus derechos.
Segundo: Que el acto que origina la presente acción cautelar es la Resolución Exenta N° 214 de 17 de Junio de 2016, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, que pone término anticipadamente al proceso de Consulta Indígena, iniciado mediante Resolución Exenta N° 417 de 30 de octubre de 2015 y que forma parte del expediente del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto “Terminal GNL Penco Lirquén”, y que permitió la aprobación de la Resolución de Calificación Ambiental N°282 de 19 de agosto de 2016, durante la tramitación de este recurso. En concepto de las entidades recurrentes, la resolución recurrida es ilegal y arbitraria por cuanto con una diferencia de pocos meses, y basándose únicamente en argumentos proporcionados por la empresa titular del proyecto, la recurrida cambió su criterio e interrumpió abruptamente el proceso de consulta, sin que tal decisión haya podido ser discutida o debatida en ninguna instancia, vulnerando con ello las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que para fundamentar su recurso las recurrentes señalan que en el mes de octubre del año 2014, se presentó y admitió a tramitación dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, un proyecto para la construcción y operación de un terminal marítimo de regasificación en la bahía de Concepción frente a las costas de Penco y Lirquén denominado “Terminal GNL Penco Lirquén” de cargo de la empresa Octopus LNG SpA. Sostienen que la construcción de este proyecto ha sido fuertemente resistida por diversas autoridades locales, habitantes de la zona y sus organizaciones sociales debido a las nefastas consecuencias ambientales que el proyecto tendría para la zona. Indican que una de estas organizaciones es la Asociación Indígena Koñintu Lafquén Mapu de Penco, la que con fecha 4 de febrero de 2015 presentó una carta formal al Director Regional del SEA solicitando un proceso de consulta de conformidad a los parámetros del Convenio N°169 de la OIT. Refiere que ante la nula respuesta de la autoridad a su solicitud, la presentaron nuevamente el 9 de abril de ese año. Expresan que finalmente y en gran medida por la presión social que ejercieron, con fecha 30 de octubre de 2015, mediante Resolución Exenta N°417, el Director Regional del SEA dio inicio al proceso de Consulta a Pueblos Indígenas de conformidad a los estándares contenidos en el Convenio N°169 de la OIT. Añaden que, sin embargo, con fecha 17 de junio de 2016 la misma autoridad, pone término al proceso de Consulta previamente iniciado. Precisan que las obras del proyecto, tanto en su etapa de implementación como en su construcción y ejecución, afectará directamente y por un tiempo prolongado el acceso de los miembros de la Asociación Indígena a la recolección de los recursos marinos y el sector del cerro La Cata, en especial los sitios considerados como ceremoniales y sagrados, generándose una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres pertenecientes al pueblo originario. Sostienen que el actuar de la recurrida es arbitrario, por cuanto con una diferencia de pocos meses cambia su parecer contrariando lo resuelto previamente en la Resolución Exenta N° 417, sin haberse generado una instancia previa de discusión y considerando únicamente las argumentaciones esgrimidas por la empresa a cargo del proyecto. Refieren que según se desprende del motivo 10° de la Resolución Exenta N° 417, la autoridad ambiental alude al Anexo 18 de la Adenda N°1 en la que el titular del proyecto recoge la información de su Asociación, señalando que existen alrededor de 10 integrantes de la Asociación Indígena que se dedican a la recolección de recursos marinos de orilla, agregando que se trata de mujeres que durante todo el año extraen algas como la luga, el luche, el ulte y mariscos como las machas, machuelas, almejas o tacas, jaibas, pancoras, entre otros. Indican que el citado documento sostiene que los productos mencionados son vendidos en carretillas por las playas de la comuna. De igual forma, expresan que en la página 14 del citado Anexo, la empresa titular del proyecto reconoce que alrededor de 30 socios de la Asociación Indígena junto a sus familias se dedican a la extracción de algas marinas de manera temporal, con el fin de complementar sus ingresos en los meses de verano, reconociendo la presencia de recolectores de hierbas medicinales en el borde costero. Añadiendo el documento, que la playa y el mar son considerados como sitios ceremoniales y sagrados. Exponen que sobre la base de tales antecedentes la autoridad ambiental sostuvo que las obras del proyecto en sus diversas etapas afectarían directamente y por un tiempo prolongado, el acceso de la Asociación Indígena a los recursos marinos y al sector del cerro La Cata, en especial de los sitios considerados como ceremoniales y sagrados. Concluyendo que se constató una alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres del grupo humano pertenecientes al pueblo originario, y en consecuencia se evidenció que se generan respecto al proyecto las condiciones establecidas en el artículo 85 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que la Consulta resultaba procedente.
Cuarto: Que a continuación agregan los recurrentes, y a pesar de lo antes resuelto, la misma autoridad mencionada en un acto arbitrario e ilegal decide poner término anticipado al proceso de consulta iniciado por medio de la RE N°214 de 17 de junio de 2016, y aun cuando el referido proceso se encontraba en curso, amparándose en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.880, por haberse producido la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, es decir el proyecto que meses antes había sido considerado por la misma autoridad administrativa como causante de una “alteración significativa” a los sistemas de vida y costumbres de los miembros de la Asociación Indígena, a la fecha del acto recurrido habría dejado de serlo. Refieren que el drástico cambio de criterio de la autoridad ambiental tiene como único fundamento los argumentos esgrimidos por la empresa titular del proyecto en su Adenda Complementaria, presentada con fecha 4 de mayo del año recién pasado, sin que en la referida RE N°214 se haga cargo en ninguno de sus considerandos a las situaciones que en la RE N°417, motivaron la convocatoria a la consulta de los pueblos indígenas. En efecto, sostienen que la titular del proyecto consignó en su Adenda Complementaria, el compromiso de eliminar la excavación en el lecho marino para la instalación del gasoducto, reemplazándola por la utilización de una manta de hormigón, suprimiendo de esa forma la emisión de sedimentos que pudieran afectar los recursos marinos en la zona. Agregan que la referida Adenda sostiene que el espacio de playa, que originalmente afectaría el proyecto se limitaría a la utilización de una faja de playa de apenas 20 metros, comprometiéndose también al control, recolección y manejo de los residuos que accidentalmente pudieran arrojarse a la playa y al fondo marino. Sostienen los recurrentes que la Adenda Complementaria estima que en las condiciones actuales el proyecto no restringe el acceso a los recursos hidrobiológicos pues se mantienen las condiciones en las que actualmente se realiza la recolección en la orilla de la playa y en cuanto a la recolección de hierbas medicinales expresa que esta no se verá afectada, por cuanto se realiza a 200 metros del emplazamiento de las instalaciones del proyecto. Sin que en el acto cuestionado se haga ninguna referencia al hecho de que los miembros de la Asociación Indígena consideran la playa y mar que utilizan como sitio ceremonial y sitio sagrado. Concluyen que conforme a todo lo antes expuesto, no es posible considerar que en este caso haya ocurrido un hecho sobreviniente que justifique un drástico cambio de criterio de la autoridad administrativa, para poner término anticipado a un proceso de consulta indígena ya iniciado, y en consecuencia el artículo 14 de la Ley N°19.880, invocado por la autoridad ambiental no es aplicable a este caso, ya que de lo contrario se estaría transgrediendo expresamente el Convenio N°169 de la OIT conjunto normativo que tiene rango o jerarquía superior al de una ley.
Quinto: Que conviene dejar consignado que el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, establece para aquellos grupos con especificidad cultural propia, un mecanismo de participación que les asegura el ejercicio del derecho esencial que la Constitución Política consagra en su artículo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realización espiritual y material posible. De ello se sigue que cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en dirección a ella. Ha de ser así por cuanto las medidas que se adopten deben orientarse a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos interesados.
Sexto: Que la resolución que da inicio al proceso de Consulta Indígena, decretada en el marco del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Terminal GNL PencoLirquen”, cuyo titular es Octopus UNG SpA, señaló en lo que incide en el presente recurso, que en la Adenda N°1, Anexo 18 “Caracterización de Asociaciones Indígenas y su relación con el proyecto”, que el titular del proyecto recoge la Información de la Asociación Koñintu Lafkén Mapu de Penco y señala que “hay alrededor de 10 integrantes de esta asociación que se dedican a la recolección de recursos marinos de orilla(desde la playa de Penco hasta el sector del túnel ferroviario que existe a la altura de Punta de Parra). Se trata de mujeres que durante todo el año, especialmente en el verano, extraen algas como la luga, el luche y el ulte, y mariscos como las machas, machuelas, almejas o tacas. También extraen jaibas o pancoras y caracoles. Se señala que aprovechan las mareas bajas para mariscar. Durante los meses de invierno se concentran en extraer cochayuyo…” El citado Anexo sostiene que otro número importante de personas de la Asociación Indígena “alrededor de 30 socios, los cuales junto a sus familiares, se dedican a la extracción de algas de manera temporal, con el fin de complementar sus ingresos en los meses de verano. La extracción se realiza hacia el norte por las playas de Penco y Lirquén hasta el límite de la comunal”. Destaca asimismo que “se estima que existe un total de 12 participantes de las asociaciones de (Penco y Tomé) que se desempeñan de manera permanente en la pesca artesanal”. Para luego sostener que los integrantes de la referida Asociación Indígena que entregan la información, destacan que “La playa y el mar que utilizan son considerados por ello como sitio ceremonial y sitio sagrado”. Añadiendo que también se efectúa en el sector la recolección de hierbas medicinales por la misma Asociación y que con el mérito de la información tenida a la vista, especialmente la aportada por el titular en la Adenda 1 y su Anexo 18, el Servicio concluye que se genera una alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres del grupo humano perteneciente a un pueblo indígena que conforman los integrantes de la Asociación Koñintu Lafquén Mapu o una fracción de ellos en consideración a la restricción al acceso de los recursos naturales, relacionados con las actividades de recolección de orilla y de hierbas medicinales, concurriendo la circunstancia establecida en la letra a) del Artículo 7 del DS 40/2012, esto es la afectación por la intervención, uso o restricción de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural, la que se produciría por la ejecución del proyecto. Añade la recurrida en la misma resolución, que conforme a lo señalado se concluye que respecto del proyecto ambiental se verifican las condiciones establecidas en el artículo 85 del Reglamento del SEIA, por lo que es procedente que se lleve a efecto un proceso de consulta a los pueblos indígenas. Refiere que una instancia de consulta necesariamente debe realizarse a través de un proceso de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales particulares de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, de modo tal que puedan éstos participar de manera informada y tengan la posibilidad cierta de influir durante el proceso de evaluación ambiental y consecuencialmente, en la Resolución de Calificación Ambiental dándose inicio a un Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas en los términos del artículo 6 N°1 letra a) y N°2 del Convenio 169 de la OIT. Añade que los plazos de la consulta serán consensuados con la comunidad indígena.
Séptimo: Que en contradicción con lo previamente señalado y sin mediar previo traslado o emplazamiento de la referida Asociación Indígena, la misma autoridad que dio inicio al proceso de Consulta Indígena y encontrándose éste sin concluir, dictó la RE N°214 de 17 de junio de 2016, por la que se resuelve unilateralmente el proceso iniciado de conformidad a lo señalado en el artículo 14 de la Ley N°19.880. El referido acto sostiene que si bien esa Dirección Ambiental resolvió mediante RE N°417/2015, que se verificaban respecto del proyecto las condiciones establecidas en el artículo 85 del Reglamento del SEIA, siendo procedente un proceso de consulta a pueblos indígenas, de conformidad a la Adenda Complementaria que fue presentada por el titular del proyecto con fecha 4 de mayo de 2016, se presentan antecedentes complementarios a los ya presentados que le permiten afirmar que el impacto ambiental significativo, reconocido de oficio por su parte, ya no se generaba respecto de la Asociación Indígena, para luego hacer referencia a una serie de antecedentes que de acuerdo a la información proporcionada por la Adenda Complementaria le permiten sostener que no se produce el impacto ambiental significativo establecido en el artículo 11 letra c) de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, aplicando a este caso lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.880, entendiendo que se configura una situación de desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento.
Octavo: Que la decisión contenida en el acto recurrido, no se ajusta a las especiales características que posee la Consulta Indígena, por cuanto de lo que se trata, es precisamente de implementar un proceso de participación efectiva con la Asociación Indígena supuestamente afectada, no constituyendo argumento suficiente el esgrimido por la autoridad ambiental, al sostener que de la nueva información contenida en la Adenda presentada por el titular del proyecto ha cambiado su parecer y estima actualmente que el proyecto presentado no presenta una alteración significativa del medio ambiente. En efecto, la sola entrega de la Adenda no permitía a la recurrida poner término anticipadamente al proceso de consulta, toda vez este ya se había iniciado y emplazada debidamente la Asociación Indígena supuestamente afectada, las modificaciones al proyecto presentadas por la titular y contenidas en la Adenda, correspondía que fueran analizadas por la Asociación Indígena quien fue la llamada a participar en este proceso. Lo cierto es que este mecanismo de participación persigue un fin distinto de aquel que pareciera desprenderse de la resolución recurrida, ya que tal instancia, es una etapa previa en todo el proceso de otorgamiento de permisos ambientales y lo que persigue es precisamente que a través de la información completa e informada del titular del proyecto, a las Asociaciones Indígenas supuestamente afectadas, ellas puedan manifestar su conformidad con el proyecto evitando otras instancias recursivas que se establecen en la legislación ambiental y que efectivamente pudieran dilatar la implementación del mismo. De igual forma, conforme al parecer de estos sentenciadores, la autoridad ambiental recurrida yerra al sostener que en este caso resulta aplicable el artículo 14 de la Ley N°19.880, que regula la extinción de los efectos del acto administrativo por la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, ello porque sin entrar a la discusión previa respecto de la jerarquía normativa del Convenio 169 de la OIT, lo cierto es que no puede sostenerse que el objeto del proceso de Consulta Indígena es la existencia de una alteración significativa del medio ambiente como consecuencia del proyecto, como pareciera desprenderse de la lectura de la resolución recurrida, sino que conforme a lo antes señalado se desprende claramente que el proceso de consulta persigue informar a los intervinientes y supuestamente afectados por un proyecto ambiental, cada una de las etapas del proyecto y cuáles serían las argumentaciones que el titular del mismo expone para mitigar o desparecer esta afectación y al interrumpirse el proceso esto no se ha producido, por lo que la referida disposición no puede ser aplicada a este caso. De esta forma, la interrupción abrupta del proceso de consulta causa un agravio a los afectados y a toda la institucionalidad ambiental pues la Asociación Indígena, en ese escenario, no tiene posibilidades reales de influir en la implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su integridad, tampoco podrá en su caso manifestar anticipadamente su conformidad con las modificaciones presentadas por el titular, prescindiendo de la participación y cooperación de ésta para determinar las mejores medidas que se puedan adoptar para la debida protección del patrimonio histórico cultural.
Noveno: Que de igual forma, y en cuanto a la continuidad del proceso de Consulta Indígena el artículo 29 de la Ley N° 19.300, señala en lo pertinente que “si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustancialmente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días…”. “En el mismo sentido, la propuesta reglamentaria establece que el proceso de consulta es permanente durante todo el proceso de evaluación e, incorpora la obligación de que siempre deberá abrirse un nuevo proceso de consulta en las respectivas adendas, en el evento que ésta se haya efectuado originalmente, lo que permite asegurar que los grupos humanos indígenas participarán durante todo el proceso de evaluación ambiental, independientemente de que haya llegado a su fin el procedimiento de participación convencional»1. Argumentos de los que debe necesariamente colegirse que las modificaciones contenidas en la Adenda Complementaria presentadas por la titular del proyecto, en ningún caso facultaban a la autoridad ambiental para terminar anticipadamente el proceso ya iniciado, sino que por el contrario, lo que exigían era incorporar tal información al proceso de consulta ya iniciado. Tampoco es posible encontrar disposición alguna en el Convenio 169, y en la legislación ambiental que justifique el actuar de la recurrida de poner término anticipadamente al proceso de consulta iniciado, por las razones esgrimidas.
nota 1: Informe Final del Proceso de Consulta Indígena Sobre el Reglamento del SEIA, Guías de procedimiento de participación ciudadana y de apoyo para la evaluación de las alteraciones significativas sobre pueblos originarios. MMA, SEIA. Pag.25.
Décimo: Que tal proceder deviene en que la Resolución recurrida incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, sin que pueda terminarse anticipadamente el proceso de consulta con el sólo mérito de lo expresado por la titular del proyecto, sin tener en cuenta y hacerse cargo de las aspiraciones y formas de vida de las comunidades originarias interesadas. Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar el deber de consulta que debía acatar la autoridad por imperativo legal, aspecto que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio dispone, niega un trato de iguales a dichas comunidades indígenas. Undécimo: Que por lo anteriormente expuesto, esta Corte brindará la cautela requerida, en razón que para la aprobación del proyecto “Terminal GNL Penco-Lirquén” era necesario concluir el procedimiento de participación ciudadana previamente convocado, el que deberá ajustarse además a los términos que el Convenio N° 169 contempla, lo cual permitirá asegurar el derecho antes aludido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil dieciséis y, en consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido, declarándose que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 214/2016 de 17 de junio de 2016, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del BioBío por la que se pone término anticipado al proceso de Consulta Indígena Iniciado, como asimismo de todas aquellas resoluciones que se deriven de ella, incluso la RE N°282 de 19 de agosto de 2016, que calificó ambientalmente favorable el proyecto ambiental, por lo que el proceso de Consulta Indígena iniciado en el marco del EIA del proyecto “Terminal GNL Penco-Lirquen”, deberá concluirse conforme a lo previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300, el que deberá regirse por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado Puga, quien fue de la opinión de confirmar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar el recurso de protección deducido, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:
1° Que tratándose de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, el inciso segundo del artículo 20 del texto constitucional dispone que el recurso de protección procederá cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, descartando la arbitrariedad y restringiendo con ello el análisis jurídico únicamente a determinar la legalidad del acto u omisión denunciado.
2° Que en la especie el acto que se indica como contrario a derecho y cuya invalidación se solicita, es la Resolución Exenta N° 214 17 de junio de 2016, por la que el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del BioBío pone término al proceso de Consulta a Pueblos Indígenas en el marco de Evaluación Ambiental del proyecto “Terminal GNL Penco-Lirquén”, presentado por la Empresa Octopus LNG SpA.
3° Que sobre el particular resulta relevante sostener que, no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental, la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, lo que obliga a esta Corte, en determinadas circunstancias, a emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, contemplada en el artículo 17 n° 8 de la citada ley. Además, de la lectura del artículo 25 quinquies, precepto que contempla la revisión de la resolución de calificación ambiental durante la etapa de ejecución del proyecto; artículos 26 y 28, normas que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final, y artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.
4° Que conviene además tener presente que esta misma Excma. Corte Suprema ha hecho un reconocimiento expreso a las competencias de los Tribunales Ambientales en diversas causas. Así, en tal sentido y a modo meramente ejemplar, con fecha 29 de Abril de 2014, Rol N° 2892-2014, se sostuvo: “Que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha validado un intenso control sustantivo de las resoluciones de calificación ambiental, no restringiéndose únicamente a aquellos casos en que éstas habían incurrido en una manifiesta ilegalidad -ocasión en que evidentemente es procedente la acción de protección- no es posible obviar que ello pudo justificarse hasta antes de que nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley N° 20.600 de 2012 creara los tribunales ambientales, pues desde que éstos se instalaron e implementaron y ejercen su jurisdicción no corresponde dejar sin efecto las Resoluciones de Calificación Ambiental por vía de recurso de protección ya que estos últimos son los competentes y constituyen la sede natural para discutir este asunto dados los términos en que se ha planteado.“ (considerando séptimo)
5° Que, a mayor abundamiento, debemos considerar las características del procedimiento administrativo de evaluación ambiental, el cual concluye con una resolución de calificación ambiental. Dicho acto administrativo , de carácter decisorio o terminal se compone de una serie de actos trámites vinculados entre si, todos ellos de carácter complejo, en donde intervienen diversos órganos del Estado, determinando, finalmente, si se aprueba, se establecen condiciones o se rechaza el proyecto o actividad sometido a esta evaluación ambiental. Dado lo anterior, el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, constituye una acción de ultima ratio en relación a la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, toda vez que el legislador implementó una serie una serie de acciones administrativas y judiciales, para evaluar técnicamente y para sancionar la implementación posterior de los proyectos o actividades.
6° Que de lo razonado se sigue que si los recurrentes han pedido que esta Corte invalide una resolución dictada por la autoridad técnica competente, aduciendo que adolece de vicios de legalidad, tal pretensión por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, tanto más si analizados los antecedentes aportados por los intervinientes en estos autos, no se vislumbra el quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse mediante la acción de protección cautelar urgente que ha sido intentada.
7° Que, respecto de las restantes garantías fundamentales que se refieren como infringidas por la recurrente, no se vislumbra del mérito de los antecedentes que acción constitucional pueda prosperar motivo por el cual debió ser igualmente desestimada en lo referente a dichos extremos. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado. Rol Nº 65.349-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Matus por haberse ausentado. Santiago, 30 de enero de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Fotografía por Germán Poo-Caamaño.