Ante la consulta, el Órgano Contralor concluyó que la sola circunstancia de que el Comité del Patrimonio Mundial incluya en la mencionada lista a bienes ubicados en Chile, no implica que estos últimos deban ser considerados como áreas colocadas bajo protección oficial para efectos del referido artículo 10, letra p), pues para ello se requiere que el Estado chileno dicte, a través del órgano competente, el acto formal que, en conformidad a la preceptiva nacional, resulte procedente para sujetar al bien o zona de que se trate al estatuto jurídico de protección ambiental pertinente.
El texto completo del dictamen a continuación:
N° 59.686 Fecha: 11-VIII-2016
El Diputado señor Joaquín Godoy Ibáñez pide precisar si los bienes situados en Chile incluidos en la Lista del patrimonio mundial con arreglo a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, suscrita en la UNESCO y promulgada a través del decreto supremo N° 259, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituyen áreas colocadas bajo protección oficial para efectos de la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Lo anterior, atendido el criterio sustentado en relación a la materia en el dictamen N° 4.000, de 2016, de esta Contraloría General.
Requerido su informe, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) expone, en síntesis, que no es posible entender que los bienes declarados como patrimonio de la humanidad, acorde a la aludida convención, sean áreas colocadas bajo protección oficial en el marco de la ley N° 19.300, toda vez que no hay un acto formal de la autoridad nacional competente que así lo disponga y, por tanto, no pueden ser vinculantes bajo tal categoría para efectos del sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA).
Sobre la materia, cabe señalar que conforme al artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental que solo pueden ejecutarse previa calificación ambiental efectuada en el marco del SEIA, son, entre otros, los que importan la “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.
Enseguida, cumple recordar que el mencionado dictamen N° 4.000, de 2016, concluyó que en la expresión «cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial», empleada en la norma recién transcrita, están comprendidas aquellas áreas de protección de recursos de valor patrimonial definidas o reconocidas en los instrumentos de planificación territorial.
Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde analizar ahora si los proyectos a ser ejecutados en un bien que ha sido incluido en la “Lista del patrimonio mundial”, de acuerdo a la aludida convención internacional, debe ingresar al SEIA, por encontrarse bajo protección oficial en los términos de la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300.
Al respecto y teniendo en consideración tanto el tenor del citado literal p) como el del inciso quinto del artículo 8° del reglamento del SEIA -aprobado por el artículo primero del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente-, cumple con puntualizar que para que se esté en presencia de un área colocada bajo protección oficial, se requiere, por cierto, de un acto formal de la autoridad competente en el cual se declara la voluntad de sujetar un bien o una zona determinada a un régimen jurídico de protección ambiental previsto en el ordenamiento.
Pues bien, la anotada Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial reconoce, en su artículo 4°, que incumbe a los Estados Partes identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, procurando actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar.
Agrega su artículo 5°, letra d), que con el objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces del patrimonio cultural y natural ubicado en su territorio, cada uno de los Estados Partes procurará dentro de lo posible, adoptar, entre otras medidas, las “jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio”.
En su artículo 6°, N° 1, se reconoce el pleno respeto a la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural, como también los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre dicho patrimonio.
Luego, el artículo 7 de la mencionada convención internacional previene que para sus fines, se entiende por protección internacional del patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de un sistema de “cooperación y asistencia” internacional destinado a “secundar a los Estados Partes” en los “esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio”.
Como se aprecia de las normas recién transcritas, es cada Estado Parte quien deben adoptar, dentro del ámbito de sus posibilidades y de acuerdo a su legislación interna, las medidas jurídicas y de otra índole que resulten necesarias para la conservación de los bienes del patrimonio cultural y natural emplazados en sus territorios -lo cual incluye la dictación de los actos formales que ponen a esos bienes bajo el pertinente estatuto jurídico de protección-, pudiendo, para tales efectos, optar y acceder a la cooperación y asistencia internacional que se entrega en el marco de la reseñada convención.
Así, es en este contexto que el artículo 11 de dicho instrumento internacional señala que el Comité del Patrimonio Mundial -instancia intergubernamental que se crea en la UNESCO en virtud del artículo 8° de la citada convención- establecerá con el título de “Lista del patrimonio mundial”, una nómina de los bienes del patrimonio cultural y natural que considere que poseen un valor universal excepcional, figuración que permite al Estado Parte en el que se hallen situados optar y acceder a la cooperación y asistencia internacional respectiva.
En estas condiciones, la sola circunstancia de que el Comité del Patrimonio Mundial incluya en la “Lista del patrimonio mundial” a bienes ubicados en Chile, no implica que estos últimos deban ser considerados como áreas colocadas bajo protección oficial para efectos del artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, pues para ello se requiere que el Estado chileno dicte, a través del órgano competente, el acto formal que, en conformidad a la preceptiva nacional, resulte procedente para sujetar al bien o zona de que se trate al estatuto jurídico de protección ambiental pertinente.
Ahora bien, cumple con señalar que de los antecedentes recabados es posible advertir que la Administración del Estado ha dictado diversos actos en cuya virtud ha puesto bajo protección oficial para fines ambientales a bienes situados en Chile que figuran en la referida “Lista del patrimonio mundial”, por lo que, en tales casos, resulta aplicable el criterio contenido en el reseñado dictamen N° 4.000, de 2016.
Transcríbase al SEA, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Superintendencia del Medio Ambiente, y a la Unidad de Auditorías de Medio Ambiente de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud.,
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República
fuente: http://www.contraloria.cl